Preparando el testamento: la figura del legado
Por Marta Ceballo Berroeta,
No resulta sencillo establecer una definición unitaria que abarque la amplia variedad de posibles legados existentes en nuestro Derecho, por lo que una definición que nos gusta es la que da la Ley 241 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, donde se establece la definición de «mandas o legados» como:
«aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley”.
Así, el legado es una atribución voluntaria, algo ordenado por el causante, de donde no se puede considerar como legado a las sucesiones dispuestas por la ley a título particular, como sucede en el caso del cónyuge viudo, a quién en presencia de descendientes o ascendientes la ley asigna una cuota del caudal relicto en usufructo.
-Debemos distinguir heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular, esto es, el legatario recibe bienes determinados, servicios o prestaciones concretas e individuales, en cambio el heredero, recibe un patrimonio o una parte alícuota de él, en que se incluye bienes, derechos y obligaciones.
Otra particularidad que define su naturaleza jurídica es el de liberalidad, si bien puede darse algún legado en que no concurra tal circunstancia, como el legado en que se lega lo mismo que se debe, o aquél en el que queda absorbido por cargas que se le impongan.
Finalmente ha de resaltarse la voluntariedad del legado. El legado sólo se puede establecer en testamento, no hay legados impuestos por la ley. Es necesario apuntar que no son verdaderos legados los llamados legados legales, sino que son atribuciones ex lege a título singular.
– En los legados se entiende siempre que se habla de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
– El legado al igual que la herencia está sometido a los límites que establezca la ley. Por ello, si la ley reconoce la existencia de legítimas, éstas habrán de ser respetadas no sólo por los porcentajes hereditarios expresados en el testamento, sino también por los legados que el causante pueda hacer. Un legado será declarado inoficioso si afecta a la legítima, o lo que es lo mismo los legados sólo provienen del tercio de libre disposición de la herencia.
Conviene resaltar los DERECHOS QUE POSEE EL LEGATARIO, así entre ellos, los más importantes son:
- Derecho a recibir el bien legado con todos sus accesorios.
- Derecho a exigir que el heredero le otorgue fianza.
- Derecho a exigir la constitución de la hipoteca, por parte de los otros legatarios, cuando la herencia se distribuye en legados.
- Derecho a exigir que el albacea caucione su manejo.
- Derecho a retener el bien legado.
- Derecho a reivindicar el bien legado.
- Derecho a recibir la indemnización del seguro en caso de incendio del bien legado, después de la muerte del testador.
– El legatario no responde de las deudas generales de la herencia, tan solo de lo que le haya asignado el testador en concepto de legado. Por lo que, en el supuesto de que no alcanzara para pagar la deuda de la herencia, responden los legatarios junto con los herederos pero tan sólo en proporción al monto de sus legados.
«El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios (según el gravado sea heredero o legatario, tendremos un legado o un sublegado), y en este último caso , éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento, si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Si el testador no dispone lo contrario, cuando el legado sea de cosa de un heredero o legatario, sólo éste será responsable de la entrega y sólo contra él puede dirigirse el favorecido-legatario).
CLASES DE LEGADOS:
- Los legados pueden ser de cosas o de derechos.
- A su vez, los legados de cosas pueden ser: de cosa específica, ya sea cosa propia, cosa ajena, alternativo o cosa gravada; de cosa genérica (de género y de cantidad); o bien de prestaciones periódicas (legado de pensión, de alimentos y de educación).
- Los legados de derechos pueden ser de crédito, de liberación o de deuda.
Si los legados no permiten al patrimonio hereditario satisfacer las legítimas, aquéllos se reducen, o anulan si es preciso, a prorrata, a no ser que el testador hubiera ordenado la preferencia de alguno de ellos .
Con independencia de este supuesto de preferencia de la legítima sobre los legados, si el testador ha dispuesto más legados de los que caben en el patrimonio hereditario, el heredero que haya aceptado pura y simplemente debe satisfacer el legado incluso con sus propios bienes.
Si se trata de un heredero que se ha acogido al beneficio de inventario, o bien se trata de un legatario, únicamente quedará obligado hasta donde alcance el valor del patrimonio hereditario.
LA ADQUISICIÓN
LA ADQUISICIÓN del legado se produce automáticamente, ipso iure, si bien cabe la renuncia. A diferencia de lo que ocurre con el heredero, no existe la necesidad de una aceptación.
El legatario de varios legados puede aceptar unos y renunciar otros, si todos ellos son onerosos o gratuitos.
No se puede por el contrario, aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa ni, si es legatario de varios legados de los que uno fuera oneroso, podrá renunciar éste y aceptar el otro.
En el prelegado (legado a favor del propio heredero) podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar a éste y aceptar aquélla.
ENTREGA DEL LEGADO:
En cuanto a la entrega del legado, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
De lo anterior se desprende que aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera su propiedad de la cosa legada cuando es específica, determinada y propia del testador, incluso la esté poseyendo, ello no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder. La petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el art. 1025 del Código Civil disponga que «durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados».
En casos excepcionales, el legatario puede tomar la cosa legada por sí mismo, sin necesidad de reclamar su entrega:
– Cuando se trata de un prelegado, y el legatario es al mismo tiempo heredero,
– Cuando el legatario esté ya en posesión del objeto,
– Cuando el testador lo haya autorizado expresamente, y cuando toda la herencia se distribuya en legados.
LOS PAGOS de los legados se producen según:
1) Lo dispuesto por el testador cuando este hiciere la distribución de los bienes.
2) Considerar los legados preferentes, al resto de las partes hereditarias,
Además, el pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas:
- Entregar la cosa legada, con sus accesorios y en el estado en que se encuentre, los gastos causados serán a su cargo.
- Tener como legatario preferente al acreedor, cuyo crédito conste en el testamento.
- No incluir en el legado de muebles, casa, dinero, joyas, libros, etc. Los objetos valiosos.
- Prorratear las deudas.
- Seleccionar al heredero o legatario agravado.
- Entregar al legatario el capital, en los legados de usufructo de dinero.
- Pagar los legados en el orden señalado.
– Se denomina “Reducción del legado” a lo que se produce cuando el valor de los legado excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente, para el pago de las deudas.
– El orden en el pago de legados será el siguiente:
1. Los legados remuneratorios.
2. Los legados preferentes.
3. Los legados de cosa cierta y determinada.
4. Los legados de alimentos o educación.
5. Todos los demás, que serán pagados a prorrata.
En todo caso, los legados se extinguirán :
- Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
- Si el testador enajena la cosa legada, salvo que la readquiera por pacto de retroventa.
- Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador. Si perece tras el fallecimiento, estaremos ante un supuesto de imposibilidad de cumplimiento.
Cuando en los testamentos se incluyen legados, instituyendo a uno como legatario, se recomienda acudir a un Abogado experto en la materia para ser asesorado correctamente en cuanto a la interpretación que exige tanto para valora como para liquidar legados, lo cual requiere una gestión especializada para obtener el mejor resultado posible en cuanto al derecho que se le ha otorgado como legatario.